15 de maig 2018

COR ORANS... LA VIDA CONTEMPLATIVA






Cor Orans’, Instrucción sobre la vida contemplativa

Congregación para los institutos de vida consagrada y las sociedades de vida apostólica
Corazón orante, guardián de gratuidad, riqueza de fecundidad apostólica y de una misteriosa y multiforme santidad, es la vida contemplativa femenina en la Iglesia. Ésta continúa enriqueciendo a la Iglesia de Cristo con frutos de gracia y misericordia[1].
Con la mirada orientada hacia esta forma especial de seguimiento de Cristo, el Papa Pío XII, el 21 de noviembre de 1950, publicaba la Constitución Apostólica Sponsa Christi Ecclesia[2] dirigida a la vida monástica femenina. En dicho documento, el Romano Pontífice reconocía los monasterios de monjas como auténticos monasterios autónomos[3] y apoyaba el nacimiento de las Federaciones[4] como estructuras de comunión que ayudasen a superar el aislamiento de los monasterios. Todo ello con el fin de favorecer la conservación del carisma común y la colaboración en la ayuda recíproca manifestada de diversas formas, dando indicaciones para la accommodata renovatio[5] de aquello que se llamaba Instituto de las monjas, sobre todo acerca del tema de la clausura[6]. De hecho, el Papa Pío XII anticipaba para los monasterios de vida contemplativa lo que el Concilio Vaticano II pediría algunos años más tarde a todos los Institutos religiosos[7].
Como recordaba el PapaPío XII al inicio de la Constitución Apostólica —que casi como introducción histórica, señala en sus partes esenciales las varias fases de la vida consagrada femenina en la Iglesia[8]—, la intención y el proyecto de los f undadores, autorizados por la competente autoridad de la Iglesia, a través de los siglos, ha embellecido a la Iglesia, Esposa de Cristo, con una multitud de carismas, modelando varias formas de vida contemplativa en diversas tradiciones monásticas y diferentes familias carismáticas[9].
La especificidad del documento, que trataba sobre la disciplina/normativa común del Instituto de las monjas, del monasterio autónomo y de la Federación entre monasterios autónomos, ha dado larga vida a la Constitución Apostólica Sponsa Christi Ecclesia, que ha estado en vigor incluso después de la celebración del Concilio Vaticano II y la promulgación del Código de Derecho Canónico, hasta el presente.
En efecto, el Papa Francisco, al promulgar el 29 de junio de 2016 la Constitución Apostólica Vultum Dei quaerere, para ayudar a las contemplativas a alcanzar el fin propio de su vocación específica, ha invitado a reflexionar y a discernir sobre los contenidos precisos[10] relacionados con la vida consagrada en general y con la tradición monástica en particular, pero no ha querido abrogar la Sponsa Christi Ecclesia que sólo ha sido derogada en algunos puntos[11]. Por ello, los dos documentos pontificios se han de considerar como normativa en vigor para los monasterios contemplativos y deben ser leídos con una visión unitaria.
El Papa Francisco, en la línea de cuanto ha enseñado el Papa Pío XII y recordado el Concilio Ecuménico Vaticano II, quiso presentar en la Vultum Dei quaerere el intenso y fecundo camino que la Iglesia misma ha recorrido en las últimas décadas, a la luz de las enseñanzas del Concilio y considerando las cambiantes condiciones socio-culturales[12].
Por lo tanto, desde el momento que los Institutos totalmente entregados a la contemplación tienen siempre un sitio eminente en el cuerpo místico de Cristo “aun cuando sea urgente la necesidad de un apostolado de acción, los miembros de estos Institutos no pueden ser llamados para que presten colaboración en los distintos ministerios pastorales”[13].
Por mandato del Santo Padre[14], la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica ha redactado la presente Instrucción aplicativa de la Constitución Apostólica Vultum Dei quaerereentregada “a la Iglesia, con particular atención a los monasterios de rito latino”[15], Instrucción que quiere aclarar las disposiciones de la ley, desarrollando y determinando los procedimientos para ejecutarla[16].
NORMAS GENERALES
1. Con el nombre de monjas, según lo establece el derecho, se consideran, además de las religiosas de votos solemnes, también a las que en los monasterios profesan votos simples, tanto perpetuos como temporales. La Iglesia, entre las mujeres consagradas a Dios mediante la profesión de los consejos evangélicos, consigna sólo a las monjas el compromiso de la oración pública, que en su nombre eleva a Dios, como comunidad orante en el Oficio divino que se ha de celebrar en coro.
2. Al legítimo nombre de monjas no se opone 1) la profesión simple emitida legítimamente en los monasterios; 2) la realización de obras de apostolado inherentes a la vida contemplativa por institución aprobada y confirmada por la Santa Sede para algunas Órdenes, como por legítima prescripción o concesión de la Santa Sede a favor de algunos monasterios.
3. Todos los monasterios en los cuales se emiten sólo votos simples pueden solicitar a la Santa Sede la restauración de los votos solemnes.
4. La forma particular de vida religiosa que las monjas tienen que vivir fielmente, según el carisma del propio Instituto y a la cual son destinadas por la Iglesia, es la vida contemplativa canónica. Con el nombre de vida contemplativa canónica no se hace referencia a la vida interior y teológica a la que se invita a todos los fieles en virtud del bautismo, sino a la profesión externa de la disciplina religiosa que, tanto a través de ejercicios de piedad, oración y mortificación, así como por las ocupaciones que las monjas han de atender, está tan orientada a la contemplación interior que toda la vida y toda la acción puedan fácilmente y eficazmente verse impregnadas por el deseo de la misma.
5. Por Santa Sede en la presente Instrucción se entiende la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica.
6. Con el nombre de monasterio sui iuris se entiende a la casa religiosa de la comunidad monástica femenina que, reuniendo los requisitos para una real autonomía de vida, ha sido legítimamente erigida por la Santa Sede y goza de autonomía jurídica, según lo establecido por el derecho.
7. Con el nombre de Federación de monasterios se designa a una estructura de comunión de varios monasterios autónomos del mismo Instituto, erigida por la Santa Sede que aprueba sus Estatutos, para que al compartir el mismo carisma los monasterios federados superen el aislamiento y promuevan la observancia regular y la vida contemplativa.
8. Con el nombre de Asociación de monasterios se designa a una estructura de comunión de varios monasterios autónomos del mismo Instituto erigida por la Santa Sede para que, compartiendo el mismo carisma, los monasterios asociados colaboren entre ellos según los Estatutos aprobados por la Santa Sede.
9. Con el nombre de Conferencia de monasterios se entiende una estructura de comunión entre monasterios autónomos, pertenecientes a Institutos distintos y presentes en una misma región, erigida por la Santa Sede que aprueba sus Estatutos, con el fin de promover la vida contemplativa y favorecer la colaboración entre los monasterios en contextos geográficos o lingüísticos particulares.
10. Con el nombre de Confederación se entiende una estructura de conexión entre Federaciones de monasterios, erigida por la Santa Sede, que aprueba sus Estatutos, para el estudio de temas relacionados con la vida contemplativa según el mismo carisma, para dar una orientación unitaria y una cierta coordinación a la actividad de cada Federación[17].
11. Con el nombre de Comisión Internacional se entiende un órgano centralizado de servicio y de estudio en beneficio de las monjas de un mismo Instituto, erigido o reconocido por la Santa Sede que aprueba sus Estatutos, para el estudio de temas relacionados con la vida contemplativa según el mismo carisma[18].
12. Con el nombre de Congregación monástica se entiende una estructura de gobierno, erigida por la Santa Sede, de varios monasterios autónomos del mismo Instituto, bajo la autoridad de una Presidenta, que es Superiora mayor en virtud del derecho[19], y de un capítulo general, que en la Congregación monástica es la suprema autoridad, según lo establecido por las Constituciones aprobadas por la Santa Sede.
13. Lo establecido por la presente Instrucción para la Federación de monasterios es igualmente válido también para la Asociación de monasterios y para la Conferencia de monasterios, teniendo en cuenta su especial naturaleza y los Estatutos propios, aprobados por la Santa Sede.
14. Cuanto establece la presente Instrucción para la Federación de monasterios se aplica congrua congruis referendo a la Congregación monástica femenina, salvo que el derecho universal y propio no dispongan de otra manera o no resulte otra cosa del contexto o de la naturaleza de las cosas.
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16.05.18

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