‘Cor Orans’, Instrucción sobre la vida contemplativa
Congregación para los
institutos de vida consagrada y las sociedades de vida apostólica
Corazón
orante, guardián de gratuidad, riqueza de fecundidad apostólica y
de una misteriosa y multiforme santidad, es la vida contemplativa
femenina en la Iglesia. Ésta continúa enriqueciendo a la Iglesia de
Cristo con frutos de gracia y misericordia[1].
Con
la mirada orientada hacia esta forma especial de seguimiento de
Cristo, el Papa Pío
XII,
el 21 de noviembre de 1950, publicaba la Constitución
Apostólica Sponsa
Christi Ecclesia[2] dirigida
a la vida monástica femenina. En dicho documento, el Romano
Pontífice reconocía los monasterios de monjas como auténticos
monasterios autónomos[3] y
apoyaba el nacimiento de las Federaciones[4] como
estructuras de comunión que ayudasen a superar el aislamiento de los
monasterios. Todo ello con el fin de favorecer la conservación del
carisma común y la colaboración en la ayuda recíproca manifestada
de diversas formas, dando indicaciones para la accommodata
renovatio[5] de
aquello que se llamaba Instituto de las monjas, sobre todo acerca del
tema de la clausura[6].
De hecho, el Papa Pío
XII anticipaba
para los monasterios de vida contemplativa lo que el Concilio
Vaticano II pediría algunos años más tarde a todos los Institutos
religiosos[7].
Como
recordaba el PapaPío
XII al
inicio de la Constitución Apostólica —que casi como introducción
histórica, señala en sus partes esenciales las varias fases de la
vida consagrada femenina en la Iglesia[8]—,
la intención y el proyecto de los f undadores, autorizados por la
competente autoridad de la Iglesia, a través de los siglos, ha
embellecido a la Iglesia, Esposa de Cristo, con una multitud de
carismas, modelando varias formas de vida contemplativa en diversas
tradiciones monásticas y diferentes familias carismáticas[9].
La
especificidad del documento, que trataba sobre la
disciplina/normativa común del Instituto de las monjas, del
monasterio autónomo y de la Federación entre monasterios autónomos,
ha dado larga vida a la Constitución Apostólica Sponsa
Christi Ecclesia,
que ha estado en vigor incluso después de la celebración del
Concilio Vaticano II y la promulgación del Código de Derecho
Canónico, hasta el presente.
En
efecto, el Papa
Francisco,
al promulgar el 29 de junio de 2016 la Constitución
Apostólica Vultum
Dei quaerere, para
ayudar a las contemplativas a alcanzar el fin propio de su vocación
específica, ha invitado a reflexionar y a discernir sobre los
contenidos precisos[10] relacionados
con la vida consagrada en general y con la tradición monástica en
particular, pero no ha querido abrogar la Sponsa
Christi Ecclesia que
sólo ha sido derogada en algunos puntos[11].
Por ello, los dos documentos pontificios se han de considerar como
normativa en vigor para los monasterios contemplativos y deben ser
leídos con una visión unitaria.
El Papa
Francisco,
en la línea de cuanto ha enseñado el Papa Pío
XII y
recordado el Concilio Ecuménico Vaticano II, quiso presentar en
la Vultum
Dei quaerere el
intenso y fecundo camino que la Iglesia misma ha recorrido en las
últimas décadas, a la luz de las enseñanzas del Concilio y
considerando las cambiantes condiciones socio-culturales[12].
Por
lo tanto, desde el momento que los Institutos totalmente entregados a
la contemplación tienen siempre un sitio eminente en el cuerpo
místico de Cristo “aun
cuando sea urgente la necesidad de un apostolado de acción, los
miembros de estos Institutos no pueden ser llamados para que presten
colaboración en los distintos ministerios pastorales”[13].
Por
mandato del Santo Padre[14],
la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las
Sociedades de vida apostólica ha redactado la presente Instrucción
aplicativa de la Constitución Apostólica Vultum
Dei quaerere, entregada “a
la Iglesia, con particular atención a los monasterios de rito
latino”[15],
Instrucción que quiere aclarar las disposiciones de la ley,
desarrollando y determinando los procedimientos para ejecutarla[16].
NORMAS
GENERALES
1.
Con el nombre de monjas, según lo establece el
derecho, se consideran, además de las religiosas de votos solemnes,
también a las que en los monasterios profesan votos simples, tanto
perpetuos como temporales. La Iglesia, entre las mujeres consagradas
a Dios mediante la profesión de los consejos evangélicos, consigna
sólo a las monjas el compromiso de la oración pública, que en su
nombre eleva a Dios, como comunidad orante en el Oficio divino que se
ha de celebrar en coro.
2.
Al legítimo nombre de monjas no se opone 1) la profesión simple
emitida legítimamente en los monasterios; 2) la realización de
obras de apostolado inherentes a la vida contemplativa por
institución aprobada y confirmada por la Santa Sede para algunas
Órdenes, como por legítima prescripción o concesión de la Santa
Sede a favor de algunos monasterios.
3.
Todos los monasterios en los cuales se emiten sólo votos simples
pueden solicitar a la Santa Sede la restauración de los votos
solemnes.
4.
La forma particular de vida religiosa que las monjas tienen que vivir
fielmente, según el carisma del propio Instituto y a la cual son
destinadas por la Iglesia, es la vida contemplativa canónica. Con el
nombre de vida contemplativa canónica no se hace
referencia a la vida interior y teológica a la que se invita a todos
los fieles en virtud del bautismo, sino a la profesión externa de la
disciplina religiosa que, tanto a través de ejercicios de piedad,
oración y mortificación, así como por las ocupaciones que las
monjas han de atender, está tan orientada a la contemplación
interior que toda la vida y toda la acción puedan fácilmente y
eficazmente verse impregnadas por el deseo de la misma.
5.
Por Santa Sede en la presente Instrucción se
entiende la Congregación para los Institutos de vida consagrada y
las Sociedades de vida apostólica.
6.
Con el nombre de monasterio sui iuris se entiende a
la casa religiosa de la comunidad monástica femenina que, reuniendo
los requisitos para una real autonomía de vida, ha sido
legítimamente erigida por la Santa Sede y goza de autonomía
jurídica, según lo establecido por el derecho.
7.
Con el nombre de Federación de monasterios se
designa a una estructura de comunión de varios monasterios autónomos
del mismo Instituto, erigida por la Santa Sede que aprueba sus
Estatutos, para que al compartir el mismo carisma los monasterios
federados superen el aislamiento y promuevan la observancia regular y
la vida contemplativa.
8.
Con el nombre de Asociación de monasterios se
designa a una estructura de comunión de varios monasterios autónomos
del mismo Instituto erigida por la Santa Sede para que, compartiendo
el mismo carisma, los monasterios asociados colaboren entre ellos
según los Estatutos aprobados por la Santa Sede.
9.
Con el nombre de Conferencia de monasterios se
entiende una estructura de comunión entre monasterios autónomos,
pertenecientes a Institutos distintos y presentes en una misma
región, erigida por la Santa Sede que aprueba sus Estatutos, con el
fin de promover la vida contemplativa y favorecer la colaboración
entre los monasterios en contextos geográficos o lingüísticos
particulares.
10.
Con el nombre de Confederación se
entiende una estructura de conexión entre Federaciones de
monasterios, erigida por la Santa Sede, que aprueba sus Estatutos,
para el estudio de temas relacionados con la vida contemplativa según
el mismo carisma, para dar una orientación unitaria y una cierta
coordinación a la actividad de cada Federación[17].
11.
Con el nombre de Comisión
Internacional se
entiende un órgano centralizado de servicio y de estudio en
beneficio de las monjas de un mismo Instituto, erigido o reconocido
por la Santa Sede que aprueba sus Estatutos, para el estudio de temas
relacionados con la vida contemplativa según el mismo carisma[18].
12.
Con el nombre de Congregación
monástica se
entiende una estructura de gobierno, erigida por la Santa Sede, de
varios monasterios autónomos del mismo Instituto, bajo la autoridad
de una Presidenta, que es Superiora mayor en virtud del derecho[19],
y de un capítulo general, que en la Congregación monástica es la
suprema autoridad, según lo establecido por las Constituciones
aprobadas por la Santa Sede.
13.
Lo establecido por la presente Instrucción para la Federación
de monasterios es igualmente válido también para
la Asociación de monasterios y para
la Conferencia de monasterios, teniendo en cuenta su
especial naturaleza y los Estatutos propios, aprobados por la Santa
Sede.
14.
Cuanto establece la presente Instrucción para la Federación de
monasterios se aplica congrua congruis referendo a
la Congregación monástica femenina, salvo que el derecho universal
y propio no dispongan de otra manera o no resulte otra cosa del
contexto o de la naturaleza de las cosas.
....
16.05.18
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